enero 31, 2009

LA FUNCION NOTARIAL


En su artículo 210, nuestra Constitución Política de Colombia en el capitulo atinente a la FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, establece: "Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por la ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley".

En desarrollo de la llamada DESCENTRALIZACIÓN POR COLABORACIÓN y teniendo en cuenta lo establecido en el Capítulo 2, del Título V de nuestra Constitución, el servicio que prestan los notarios es por esencia una función pública, ya que son éstos los depositarios de la fe pública.

El Decreto 960 de 1970 (junio 20) llamado ESTATUTO DEL NOTARIADO, en su artículo 3º establece lo que COMPETE A LOS NOTARIOS:

1) Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad.
2) Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.
3) Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros notarios que las tengan registradas ante ellos.
4) Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal.
5) Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.
6) Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la ley o el juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera.
7) Expedir copias o certificaciones, según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.
8) Dar testimonio escrito con fines jurídico-probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.
9) Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la ley civil deban otorgarse ante ellos.
10) Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados.
11) Derogado, art. 46, D. 2163 de 1970.
12) Derogado, art. 46, D. 2163 de 1970.
13) Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la ley.
14) Las demás funciones que les señalen las leyes.

RECURSO :DECRETO 960/70